La Suprema Corte de Justicia de la Nación: el despotismo de los jueces

Dicta el mantra de la teoría política clásica —ese que se inventó el liberalismo dieciochesco, en los años en los que apenas comenzaba a construir su hegemonía como marco ideológico de contención de las luchas populares, obreras y campesinas en Europa— que toda democracia liberal que se precie de serlo requiere de institucionalizar una serie de pesos y de contrapesos capaces de regular las relaciones entre los poderes públicos y, en todo el sentido de la palabra, invalidar sus excesos, sus abusos o su propensión a invadir las facultades exclusivas de los restantes. En América, el modelo que por antonomasia se enseña como ejemplo virtuoso y exitoso de este diseño institucional suele ser, por supuesto, el estadounidense, en donde a cada poder (ejecutivo, legislativo y judicial) se le reconoce por lo menos una prerrogativa para contrarrestar las extralimitaciones de los otros dos.

Desde su independencia, México no ha sido excepción que escape a esta regla de tomar al modelo estadounidense (o, en menor medida, al francés, y a veces hasta el inglés, pero eso ya parece extravagancia) como su referente predilecto para armar el diseño institucional de los poderes de la federación, a pesar de que, en términos históricos, sea falso que democracia y liberalismo siempre caminen de la mano, como si una no pudiese existir sin el otro y viceversa.

Saber ese dato (que históricamente han existido democracias sin liberalismo y regímenes liberales sin democracia), aún sin ser anecdótico, no obstante, en nada ha cambiado el hecho de que, en general, a la democracia en este país se le exija comportarse no como aquello que en realidad es desde tiempos de Platón, con quien nace la tradición del pensamiento político occidental (una forma de gobierno en la que el poder se ejerce entre las mayorías populares), sino como aquello que de ella expresa y demanda el liberalismo; esto es: una forma de Estado en la que las mayorías nunca alcancen la condición de soberanas (lo cual pondría a los intereses y los privilegios de las siempre minoritarias élites de una sociedad en riesgo) y, si lo alcanzan, que las minorías privilegiadas, a pesar de ello, siempre cuenten con un poder público de reserva, como patrimonio suyo, para ejercerlo como un instrumento reactivo, contramayoritario y de nulificación de las decisiones que tome el colectivo en el ejercicio de su soberanía.

En México, este anhelo de contar, por un lado, con poderes públicos capaces de contrapesarse recíprocamente y, por el otro, con garantías institucionales de que los sectores mayoritarios de la población (que suelen ser los más expoliados por el capitalismo y su Estado de derecho ad-hoc) nunca sean capaces de hacer efectiva su voluntad como poder popular en el ejercicio de gobierno, en particular, se desplegó a lo largo del siglo XX como un debate intelectual condicionado por los efectos que, en la conformación de la cultura política nacional, ejercieron la irrupción de las masas en la política federal y, por supuesto, la consolidación de un sistema presidencialista en el que el titular del ejecutivo federal contaba con facultades constitucionales y metaconstitucionales capaces de anular conjuntamente a los poderes legislativo y judicial.

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El ABC de la Reforma al Poder Judicial de la Federación

Uno de los principales factores que ha contribuido a empantanar y enturbiar mucho de lo que hasta ahora se sigue discutiendo públicamente en relación con la Reforma al Poder Judicial de la Federación tiene que ver con el hecho de que una parte de quienes intervienen en dicho debate ni siquiera se han tomado la molestia de leer directamente el texto constitucional aprobado, mientras que, de forma recíproca, hay quienes ya se dieron a la tarea de hacerlo y, por las razones que sea, a pesar de ello han optado por mentir o tergiversar la letra de la nueva redacción de la Ley fundamental del Estado mexicano. Entre ambos extremos, por ello, las voces que se han esforzado por transmitir de manera honesta lo que sí dice y lo que no dice la reforma han sido reducidas o bien a posiciones minoritarias o, en el peor de los casos, al silencio absoluto.

En este sentido, gran parte de lo que se puede leer, ver y escuchar en medios tradicionales de comunicación, en redes sociales y plataformas sociodigitales o en el espacio público, en general, anclado o en la ignorancia o en la malicia, ha estado determinado por lo que dicen quienes a priori se oponen a la reforma, por lo que opinan algunos de sus principales afectados, dentro de las élites de este poder de la federación, o por lo que con estridencia han denunciado porciones significativas de sus bases laborales, aunque no necesariamente con conocimiento de causa.

De ahí que, para quienes se han tomado con seriedad el tiempo para revisar el nuevo texto constitucional se vuelva una tarea intelectual (pero también política e histórica) irrenunciable el socializar lo que literalmente se aprobó en el texto de la reforma; siempre subrayando que ésta es apenas una parte del proceso en curso, pues aún hace falta que las Cámaras del Congreso legislen las normas reglamentarias en donde se detallarán todos aquellos aspectos que el articulado constitucional no alcanza a cubrir (siempre sin rebasarlo, para no dar origen a leyes inconstitucionales; y nunca contraviniéndolo, para no dar cabida a disposiciones anticonstitucionales).

Expuesto, pues, lo anterior, en lo que sigue se exponen algunos de los temas que mayores controversias han generado en la discusión pública nacional (hay que insistir, mayoritariamente debido al desconocimiento o la manipulación antes que por lo que verdaderamente se votó en el legislativo y fue promulgado por el ejecutivo), reproduciendo textualmente lo que a partir de este 16 de septiembre de 2024 dispone la Constitución Federal en relación con la composición, la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación (en cada caso, acompañando lo expuesto con breves contextualizaciones hechas por quien escribe estas líneas, para dar mayor claridad a su contenido).

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El discreto desencanto con la democracia

Este martes 10 de septiembre (madrugada del 11), a través de un proceso que, a pesar de haber cumplido con todas las formalidades legales que se demandan para dar cauce a una modificación constitucional, no dejó de ser desaseado —y en algunos casos cuestionablemente pragmático—, el pleno del Senado de la República aprobó, con 86 votos a favor, la Reforma Constitucional del Poder Judicial de la Federación. Con ello, el trámite, que tuvo como Cámara de Origen a la de Diputados y Diputadas, vía una iniciativa presidencial, pasará a ser evaluado por las legislaturas locales para que, con la anuencia de la mayoría simple de las treinta y dos, los cambios puedan ser promulgados y entrar en vigor.

Como pocas, esta reforma ha generado un intenso debate público que ha ido desde la defensa a ultranza del modelo de sistema judicial federal que López Obrador busca heredar al país hasta su demonización a priori, sin que entre ambos extremos medien posturas lo suficientemente plurales, serias y meditadas como para matizar y dimensionar en sus justas proporciones las motivaciones, los efectos y las consecuencias de dicha decisión. Y lo cierto es que no es para menos: históricamente, el Poder Judicial de la Federación (PJF) es el que menos ha sido reformado y/o reestructurado de los tres que constituyen al Estado mexicano. Lo cual, en los hechos, se ha traducido en la idea de que su normalidad operativa y su buen y correcto funcionamiento dependen de que ninguno de los otros dos poderes de la Unión se meta con él. Los más osados defensores de este statu quo, a lo mucho, quizá se atrevan a aceptar que, si ha de ser alterado estructural y orgánicamente, dicha tarea deba quedar en manos del propio PJF y no ser responsabilidad de entes externos.

Pero incluso entonces, la sola idea de tener que atravesar por un cambio en la forma en la que históricamente ha funcionado este poder resulta, para mucha gente, fuente de angustias, de temores y de incertidumbres. De ahí que no sorprenda que, a menudo, se opte por aceptar que es mejor vivir con lo que se tiene hoy (por deficiente que sea) a tener que arriesgarse a ensayar una alternativa. Por si ello no fuese poca cosa, para agravar aún más la situación, lo que hoy se pretende conseguir en México con esta reforma es un ejercicio inédito en todo el mundo: no, por supuesto, porque no existan casos actuales en los que algunos de los puntos más controversiales de la reforma sean parte de otros sistemas judiciales nacionales (como la elección de jueces en Estados Unidos, por ejemplo) o porque en la historia de la humanidad no se haya experimentado, nunca, algo similar a un poder judicial electo popularmente (lo cual es falso, pues tribunales populares, democráticos y anclados en lógicas fiduciarias existieron dentro y fuera de Occidente en diversos momentos del pasado, antes de que el capitalismo los eliminara por representar un peligro para su lógica de reproducción). Sino que lo es porque los pocos casos contemporáneos en los que se pretendió concretar una transformación similar a la que hoy se pretende conseguir en México estuvieron acompañados por procesos nacionales y populares de refundación constitucional de la totalidad del Estado y no sólo de una de sus ramas (Bolivia, Ecuador y Venezuela son los casos más próximos).

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