El asalto a la prudencia legislativa

Distintas facciones al interior del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) acaban de abrir en el seno de esa fuerza política una grieta que se puede convertir en un verdadero problema de desgaste para el gobierno de Claudia Sheinbaum. Y es que el pasado martes 22 de octubre del año en curso, los cuatro principales liderazgos de Morena en el Poder Legislativo Federal (Adán Augusto López y Gerardo Fernández Noroña, desde el Senado; Ricardo Monreal y Sergio Gutiérrez Luna, desde la Cámara de Diputados y Diputadas) presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se busca reformar y adicionar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas que se hagan a la Constitución federal por parte del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus funciones ordinarias.

¿Por qué, sin embargo, esta iniciativa, de entre el cúmulo que ya ha presentado, dictaminado, votado y aprobado hasta ahora la fracción parlamentaria de este partido en ambas Cámaras —y sin que mediáticamente se les preste demasiada atención— supone una dificultad con potencial suficiente de degeneración crónica para el gobierno federal hoy en funciones? La respuesta implica abordar distintos niveles de análisis. Pero, para llegar hasta ese punto, es necesario, previamente, ofrecer algunas descripciones generales de lo que se propuso, en la letra, en dicha iniciativa y, en cierta medida, también, de lo que se terminó aprobando en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos el miércoles 23; es decir, apenas veinticuatro horas después de presentado el documento.

¿Qué proponía, pues, la iniciativa en su letra original? De acuerdo con el texto del documento, el fondo de la cuestión tiene que ver con la necesidad de reformar el segundo párrafo del artículo 1°, adicionar un último párrafo al artículo 103, adicionar un último párrafo al artículo 105, y reformar el párrafo primero de la fracción II del artículo 107, constitucionales. ¿El propósito? Resolver, pretendidamente de manera inapelable, dos problemas: el primero de ellos es el de la definición de la última instancia con capacidad para revisar la constitucionalidad de las propias normas constitucionales; el segundo, el de la acotación de las facultades con las que cuentan hoy tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), para operar como instancias jurisdiccionales de control constitucional no sólo en lo que respecta al fondo de la materia de la que se trate cualquier tipo de Reforma o adición a la Constitución sino, además, en lo concerniente a la forma en la que se lleve a cabo el proceso legislativo en cuestión.

En los hechos, en ambos casos se trata de una iniciativa que pretende, con todas sus letras, redefinir la relación que hoy impera entre los poderes de la República, toda vez que, a través de las adiciones planteadas al texto constitucional por el Congreso, se busca frenar lo que por medio de varias tesis (algunas aisladas, otras no tanto) la SCJN ha ido ganando con el tiempo, por lo menos desde los cambios que sufrió en su composición, facultades y atribuciones desde el sexenio de Ernesto Zedillo: la capacidad de asumirse como la única y última instancia con autoridad para interpretar la letra de la Constitución, por encima, inclusive, de lo que resuelva el Poder Legislativo en tanto que Constituyente permanente y poder reformador de la Ley fundamental del Estado mexicano (capacidad, hay que subrayarlo, que no le concedió la Constitución ni siquiera con las reformas de los años noventa, sino que la Corte ha venido construyendo a fuerza de fallos ad-hoc).

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación: el despotismo de los jueces

Dicta el mantra de la teoría política clásica —ese que se inventó el liberalismo dieciochesco, en los años en los que apenas comenzaba a construir su hegemonía como marco ideológico de contención de las luchas populares, obreras y campesinas en Europa— que toda democracia liberal que se precie de serlo requiere de institucionalizar una serie de pesos y de contrapesos capaces de regular las relaciones entre los poderes públicos y, en todo el sentido de la palabra, invalidar sus excesos, sus abusos o su propensión a invadir las facultades exclusivas de los restantes. En América, el modelo que por antonomasia se enseña como ejemplo virtuoso y exitoso de este diseño institucional suele ser, por supuesto, el estadounidense, en donde a cada poder (ejecutivo, legislativo y judicial) se le reconoce por lo menos una prerrogativa para contrarrestar las extralimitaciones de los otros dos.

Desde su independencia, México no ha sido excepción que escape a esta regla de tomar al modelo estadounidense (o, en menor medida, al francés, y a veces hasta el inglés, pero eso ya parece extravagancia) como su referente predilecto para armar el diseño institucional de los poderes de la federación, a pesar de que, en términos históricos, sea falso que democracia y liberalismo siempre caminen de la mano, como si una no pudiese existir sin el otro y viceversa.

Saber ese dato (que históricamente han existido democracias sin liberalismo y regímenes liberales sin democracia), aún sin ser anecdótico, no obstante, en nada ha cambiado el hecho de que, en general, a la democracia en este país se le exija comportarse no como aquello que en realidad es desde tiempos de Platón, con quien nace la tradición del pensamiento político occidental (una forma de gobierno en la que el poder se ejerce entre las mayorías populares), sino como aquello que de ella expresa y demanda el liberalismo; esto es: una forma de Estado en la que las mayorías nunca alcancen la condición de soberanas (lo cual pondría a los intereses y los privilegios de las siempre minoritarias élites de una sociedad en riesgo) y, si lo alcanzan, que las minorías privilegiadas, a pesar de ello, siempre cuenten con un poder público de reserva, como patrimonio suyo, para ejercerlo como un instrumento reactivo, contramayoritario y de nulificación de las decisiones que tome el colectivo en el ejercicio de su soberanía.

En México, este anhelo de contar, por un lado, con poderes públicos capaces de contrapesarse recíprocamente y, por el otro, con garantías institucionales de que los sectores mayoritarios de la población (que suelen ser los más expoliados por el capitalismo y su Estado de derecho ad-hoc) nunca sean capaces de hacer efectiva su voluntad como poder popular en el ejercicio de gobierno, en particular, se desplegó a lo largo del siglo XX como un debate intelectual condicionado por los efectos que, en la conformación de la cultura política nacional, ejercieron la irrupción de las masas en la política federal y, por supuesto, la consolidación de un sistema presidencialista en el que el titular del ejecutivo federal contaba con facultades constitucionales y metaconstitucionales capaces de anular conjuntamente a los poderes legislativo y judicial.

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El ABC de la Reforma al Poder Judicial de la Federación

Uno de los principales factores que ha contribuido a empantanar y enturbiar mucho de lo que hasta ahora se sigue discutiendo públicamente en relación con la Reforma al Poder Judicial de la Federación tiene que ver con el hecho de que una parte de quienes intervienen en dicho debate ni siquiera se han tomado la molestia de leer directamente el texto constitucional aprobado, mientras que, de forma recíproca, hay quienes ya se dieron a la tarea de hacerlo y, por las razones que sea, a pesar de ello han optado por mentir o tergiversar la letra de la nueva redacción de la Ley fundamental del Estado mexicano. Entre ambos extremos, por ello, las voces que se han esforzado por transmitir de manera honesta lo que sí dice y lo que no dice la reforma han sido reducidas o bien a posiciones minoritarias o, en el peor de los casos, al silencio absoluto.

En este sentido, gran parte de lo que se puede leer, ver y escuchar en medios tradicionales de comunicación, en redes sociales y plataformas sociodigitales o en el espacio público, en general, anclado o en la ignorancia o en la malicia, ha estado determinado por lo que dicen quienes a priori se oponen a la reforma, por lo que opinan algunos de sus principales afectados, dentro de las élites de este poder de la federación, o por lo que con estridencia han denunciado porciones significativas de sus bases laborales, aunque no necesariamente con conocimiento de causa.

De ahí que, para quienes se han tomado con seriedad el tiempo para revisar el nuevo texto constitucional se vuelva una tarea intelectual (pero también política e histórica) irrenunciable el socializar lo que literalmente se aprobó en el texto de la reforma; siempre subrayando que ésta es apenas una parte del proceso en curso, pues aún hace falta que las Cámaras del Congreso legislen las normas reglamentarias en donde se detallarán todos aquellos aspectos que el articulado constitucional no alcanza a cubrir (siempre sin rebasarlo, para no dar origen a leyes inconstitucionales; y nunca contraviniéndolo, para no dar cabida a disposiciones anticonstitucionales).

Expuesto, pues, lo anterior, en lo que sigue se exponen algunos de los temas que mayores controversias han generado en la discusión pública nacional (hay que insistir, mayoritariamente debido al desconocimiento o la manipulación antes que por lo que verdaderamente se votó en el legislativo y fue promulgado por el ejecutivo), reproduciendo textualmente lo que a partir de este 16 de septiembre de 2024 dispone la Constitución Federal en relación con la composición, la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación (en cada caso, acompañando lo expuesto con breves contextualizaciones hechas por quien escribe estas líneas, para dar mayor claridad a su contenido).

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