Uno de los principales factores que ha contribuido a empantanar y enturbiar mucho de lo que hasta ahora se sigue discutiendo públicamente en relación con la Reforma al Poder Judicial de la Federación tiene que ver con el hecho de que una parte de quienes intervienen en dicho debate ni siquiera se han tomado la molestia de leer directamente el texto constitucional aprobado, mientras que, de forma recíproca, hay quienes ya se dieron a la tarea de hacerlo y, por las razones que sea, a pesar de ello han optado por mentir o tergiversar la letra de la nueva redacción de la Ley fundamental del Estado mexicano. Entre ambos extremos, por ello, las voces que se han esforzado por transmitir de manera honesta lo que sí dice y lo que no dice la reforma han sido reducidas o bien a posiciones minoritarias o, en el peor de los casos, al silencio absoluto.
En este sentido, gran parte de lo que se puede leer, ver y escuchar en medios tradicionales de comunicación, en redes sociales y plataformas sociodigitales o en el espacio público, en general, anclado o en la ignorancia o en la malicia, ha estado determinado por lo que dicen quienes a priori se oponen a la reforma, por lo que opinan algunos de sus principales afectados, dentro de las élites de este poder de la federación, o por lo que con estridencia han denunciado porciones significativas de sus bases laborales, aunque no necesariamente con conocimiento de causa.
De ahí que, para quienes se han tomado con seriedad el tiempo para revisar el nuevo texto constitucional se vuelva una tarea intelectual (pero también política e histórica) irrenunciable el socializar lo que literalmente se aprobó en el texto de la reforma; siempre subrayando que ésta es apenas una parte del proceso en curso, pues aún hace falta que las Cámaras del Congreso legislen las normas reglamentarias en donde se detallarán todos aquellos aspectos que el articulado constitucional no alcanza a cubrir (siempre sin rebasarlo, para no dar origen a leyes inconstitucionales; y nunca contraviniéndolo, para no dar cabida a disposiciones anticonstitucionales).
Expuesto, pues, lo anterior, en lo que sigue se exponen algunos de los temas que mayores controversias han generado en la discusión pública nacional (hay que insistir, mayoritariamente debido al desconocimiento o la manipulación antes que por lo que verdaderamente se votó en el legislativo y fue promulgado por el ejecutivo), reproduciendo textualmente lo que a partir de este 16 de septiembre de 2024 dispone la Constitución Federal en relación con la composición, la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación (en cada caso, acompañando lo expuesto con breves contextualizaciones hechas por quien escribe estas líneas, para dar mayor claridad a su contenido).
Primero. Habría que empezar por señalar que, en el artículo Décimo Primero transitorio, se expresa enfáticamente: «para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial».
Contextualización mínima. Subrayar esto como punto de entrada es importante porque ataja, desde el principio, la muy plausible tentación que surgirá, entre propios y extraños, de querer desacreditar cualquier cosa que se exprese acerca de la reforma, teniendo como base al texto constitucional, argumentando que todo lo promulgado en el Diario Oficial de la Federación es susceptible de ser interpretado maliciosa, sectaria o facciosamente por tirios y troyanos, según convenga a sus intereses.
De igual modo, es importante comprender que este transitorio bien puede estar respondiendo a la necesidad de las fuerzas políticas mayoritarias en el Congreso de la República de acotar las capacidades con las que cuente cualquier poder del Estado para tergiversar lo dispuesto en los nuevos artículos de la constitución. Piénsese, a manera de ejemplo, en la amplísima controversia que generó la asignación de Senadurías y Diputaciones plurinominales en las pasadas elecciones de junio de este año, cuando la oposición al obradorismo insistió en que dicha asignación debía de realizarse de conformidad con el espíritu de la Ley y no con base en lo que ésta decía literalmente; toda vez que la literalidad de la constitución y de las leyes reglamentarias no beneficiaban a sus intereses. Bueno, controversias así son las que se buscan limitar.
Segundo. ¿Qué cargos serán, a partir de este momento, de elección popular dentro del PJF? De acuerdo con el Art. 96, lo serán: «las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito».
Contextualización mínima. A lo largo de los meses previos a la aprobación de la reforma se popularizó la idea de que la totalidad de los cargos dentro del PJF serían renovados y permanentemente electos por parte de la ciudadanía. Sin embargo, esto es falso, pues el enorme aparato burocrático que permite al PJF funcionar cotidianamente no será objeto de esta disposición. El número definitivo de cargos que pasaron a ser objeto de elección popular a partir de este año es algo que está en debate, pues las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) varían a lo largo de los años y no son conclusivas. De ahí que en la discusión pública nacional se barajen números que van desde los cerca de dos mil puestos hasta las alrededor de cinco mil plazas. La reforma dispone que sea el propio poder judicial quien proporcione los datos cuantitativos definitivos a este respecto.
Por lo pronto, lo que no hay que perder de vista es que sólo estos cargos, dentro del ámbito Federal, serán los electos y no otros. De la misma forma en que, cuando se renueva la totalidad de las dos Cámaras del Congreso Federal, los comicios solo sustituyen a las personas con capacidades legislativas y no a sus aparatos burocráticos, así también en el PJF sólo se votarán a las personas con capacidades para juzgar y no a sus aparatos burocráticos o administrativos.
Tercero. La incomprensión o el desconocimiento del punto anterior ha llevado a popularizar la idea de que los derechos de las personas trabajadoras serán desconocidos a partir de este año. El artículo Décimo transitorio, no obstante, expresa lo siguiente: «los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad».
Contextualización mínima. Para comprender los alcances de esta disposición es importante entender el régimen laboral en el cual se encuentran las personas trabajadoras del PJF; es decir, saber si sus plazas son de base, son de confianza, son por honorarios, son eventuales, etc. Ello, debido a que algunas de esas personas podrían ser reemplazadas en el corto, el mediano o el largo plazo producto de las decisiones que tomen los y las nuevas titulares de cada entidad, circuito y distrito, salidas de los sufragios populares. En principio, los detalles de esta disposición deben ser reglamentados en las leyes secundarias correspondientes, pero sea lo que fuere que se establezca en ellas, es importante no perder de vista el principio de no retroactividad que consagra el Art. 14 de la Constitución, mismo que garantiza que los derechos laborales ganados por las bases trabajadoras no sean afectados en demérito suyo por el nuevo articulado.
En relación con las personas juzgadoras cuyas plazas laborales sí serán sometidas a votación popular, la reforma contempla tratos diferenciados. Por un lado, para «las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo» en el proceso electoral extraordinario del 2024-2025 (Décimo transitorio). Y, por el otro, para «las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025 [y para] las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva» (Séptimo transitorio).
Cuarto. ¿Cuántas candidaturas podrán proponer los poderes de la Unión para la conformación de los distintos ámbitos del PJF que serán integrados por procesos de votación popular? «Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial […] el Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos» (Art. 96).
Por otro lado, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, «cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos» (Art. 96).
Contextualización mínima. Obviando por el momento la discusión sobre los Circuitos y los Distritos judiciales, en síntesis, para conformar las tres principales entidades del PJF (SCJN, TEPJF y TDJ –este último creado a partir de la reforma, en sustitución del Consejo de la Judicatura Federal–), cada poder podrá postular una tercia por cada cargo que se halle en proceso de renovación vía sufragio popular.
Lo más relevante, sin embargo, de esta disposición, tiene que ver con los contrapesos que contempla para que dichas candidaturas se puedan efectuar. Por un lado, para las postulaciones que lleve a cabo el Congreso de la Unión, se contempla que éstas sean producto de votaciones calificadas en cada Cámara (esto es, que se cuente con la votación efectiva de dos terceras partes de su composición en Pleno). Ahora mismo, son el Movimiento de Regeneración Nacional y sus aliados minoritarios quienes cuentan con esa mayoría. Sin embargo, si nos atenemos a lo observado en sexenios pasados, las fuerzas políticas que históricamente han contado con mayorías calificadas han sido las de la oposición al obradorismo. A reserva de que aún se tiene que resolver la Reforma Constitucional al Poder Legislativo que elimina las Senadurías y Diputaciones plurinominales (lo que cambiaría la composición numérica de cada Cámara), por lo pronto, lo que es un hecho es que no es sencillo que un único partido político o una única coalición de partidos consiga por sí una mayoría calificada en una o en ambas Cámaras. Lo que hoy ocurre con MORENA puede ser una situación coyuntural, contingente, y no replicable hacia el futuro. De ser así, en los años por venir, cuando este poder de la Unión tenga que realizar sus postulaciones, invariablemente las fuerzas políticas representadas en su interior necesitarán generar consensos entre oposiciones para salvar el requisito de la mayoría calificada.
Por otra parte, en relación con las postulaciones a que tiene derecho el PJF, para que éstas sean procedentes, deberán de ser producto de una votación en pleno de por lo menos seis de sus integrantes (seis de un total de nueve). Al no existir reelección para estos cargos, los niveles de autonomía que son capaces de conquistar las personas que resulten electas para ser titulares de la SCJN, del TEPJF y del TDJ podrían ser los suficientes como para dar origen a candidaturas que sean producto de la pluralidad y del consenso entre posiciones adversas.
Quinto. Una de las muchas mentiras que se viralizó en medios de comunicación tradicionales, en redes sociales y plataformas sociodigitales, así como en algunas de las protestas públicas que encabezaron trabajadoras y trabajadores del PJF, tiene que ver con la idea de que cualquier persona, sin estudios y sin experiencia en el ramo, podría llegar a ser hasta Ministro o Ministra de la SCJN, sólo por resultar electa en las urnas. Esto es falso: la reforma establece requisitos específicos para cada cargo que a partir de este año pase a ser un cargo de elección popular.
Para el caso de Ministras y Ministros de la SCJN, así como para Magistradas y Magistrados del TEPJF (Art. 99) y Magistradas y Magistrados del TDJ (Art. 100), se establece que las personas que aspiren a dichos cargos deberán de poseer «título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica» (Art. 95). Se exigen más requisitos, pero al ser de otra índole (relativas a la prevención de casos de corrupción y de conflictos de intereses), no resultan relevantes para abordar este punto.
Por otra parte, para los casos de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como de las Juezas y de los Jueces de Distrito se requisita contar «con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura» (Art. 97).
Contextualización mínima. En síntesis: para conformar las tres principales entidades del PJF (SCJN, TEPJF y TDJ), los requisitos mínimos son los mismos para todos los casos; es decir, los que se piden para integrar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para las titularidades de Circuitos y de Distritos judiciales el cambio más relevante tiene que ver con los años de experiencia mínimos que se solicitan. Pero en ninguno de estos supuestos se prescinde ni de la formación académica en derecho ni de la experiencia profesional comprobable en el ramo.
La única excepción a estas disposiciones tiene que ver con el Órgano de Administración Judicial (junto con el Tribunal de Disciplina Judicial, entidad que crea la reforma para sustituir al Consejo de la Judicatura Federal), cuyos integrantes deben de cumplir con los siguientes requisitos: «deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad» (Art. 100).
¿Por qué se da esta excepción? Como se explicará más adelante, el fondo del asunto tiene que ver con el hecho de que este Órgano será mayoritariamente de carácter administrativo, responsable de las actividades burocráticas del PJF y de la Carrera Judicial. Razón por la cual requiere de perfiles profesionales y académicos más plurales y diversos que aquellos que pueden ofrecerse dentro del propio derecho.
Sexto. ¿Qué sucederá a nivel local? Es decir, con los poderes judiciales de las treinta y dos entidades federativas de la República mexicana. Tal y como lo menciona el Art. 116 de la Constitución, «los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos». Sin embargo, al ser ésta una federación, dichas constituciones deben sujetarse a lo dispuesto por la Carta Magna Federal. En lo tocante al poder judicial, lo que dispone la reforma promulgada este 15 de septiembre de 2024 es algo muy sencillo: las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para: 1) la elección por voto directo y secreto de magistradas y los magistrados y juezas y jueces; 2) la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; y, 3) el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
En cuanto a los requisitos que las personas deberán de cumplir para ser candidatas para competir por un cargo de elección popular dentro de los poderes judiciales locales, estos tienen por base los que la reforma dispuso para Magistradas y Magistrados de Circuito, así como para Juezas y Jueces de Distrito (Art. 97), sin que ello signifique que las Constituciones locales y las Leyes Orgánicas de los Estados no puedan exigir más (pero no menos ni contrarios). Lo dispuesto en el Art. 97 es únicamente la base, pero no el límite de lo que podría ser exigible como condiciones de elegibilidad a nivel local.
Es decir, hasta aquí, se trata de replicar en el ámbito local lo dispuesto a nivel federal.
De acuerdo con el Art. Décimo transitorio, además, «las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027».
Contextualización mínima. Aquí el articulado de la constitución sirve sólo como piso mínimo y como marco dentro del cual se deben de dar las reformas locales, pero eso no quiere decir que limite la autonomía de cada Entidad para llevar a cabo las variaciones que se consideren necesarias para responder a sus necesidades y contextos específicos.
Séptimo. Uno de los argumentos que más se repitió entre personeros de la oposición al obradorismo tiene que ver con la supuesta desaparición de la carrera judicial. En gran medida, esto se dio para generar empatía entre amplios sectores de la población mexicana respecto de los derechos ganados por las bases trabajadoras del PJF y, así, generar algún tipo de legitimidad popular entre la reacción conservadora de las élites de dicho poder. La reforma aprobada, sin embargo, no contempla su desaparición. De acuerdo con lo establecido por el Art. 97: «el ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables». Dicha regulación, por supuesto, ahora mismo no existe, pues aún debe ser legislada por el Congreso al aterrizar las leyes reglamentarias de este artículo constitucional.
Por otro lado, el Art. 100 también indica: «el órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes».
Y por si ello no fuese lo bastante explícito sobre el tema, más adelante sentencia: «la ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables».
Contextualización mínima. Aunque aún queda mucho por definir en este aspecto, lo que queda claro es que sí se contempla la continuidad de la Carrera Judicial como mecanismo predilecto de ingreso, permanencia y promoción del personal del PJF. Tanto, que hasta se prevé la creación de la Escuela Nacional de Formación Judicial como un organismo autónomo encargado del proceso específico (a la manera, por ejemplo, en que opera el Instituto Matías Romero en el ámbito de formación del Servicio Exterior Mexicano).
Octavo. ¿Qué sucederá con el Consejo de la Judicatura Federal? Las funciones que antes cumplía quedarán a cargo de dos nuevas entidades: el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
Contextualización mínima. Ahora son dos porque se procuró diferenciar ámbitos de competencia, encargando al Órgano el plano administrativo/burocrático del funcionamiento cotidiano del PJF. De ahí, precisamente, que su composición sea distinta: mientras que el TDJ se conformará por cinco Magistradas y Magistrados electas y electos popularmente, las cinco personas del Órgano de Administración Judicial serán designadas por los tres poderes de la Unión: una por la presidencia de la República, una por el Pleno del Senado (con votación por mayoría calificada) y tres por parte del Pleno de la SCJN (por mayoría de seis votos).
Noveno. Obviando, por el momento, la discusión específica sobre la aplicación de estas disposiciones en el ámbito local (ya mencionado en sus rasgos generales en el punto Sexto), a nivel federal, el reemplazo de las personas juzgadoras cuyas plazas fueron convertidas en cargos de elección popular se llevará a cabo en dos momentos. De acuerdo con el Segundo transitorio: en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 (que culmina con la elección de junio de 2025), «se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito». La mitad restante de los Circuitos y los Distritos judiciales se renovará en las elecciones federales de 2027 (es decir, las elecciones intermedias del sexenio, en donde, además de otros cargos ejecutivos, se renovará la Cámara de Diputados y Diputadas).
Contextualización mínima. Estos procesos electorales se darán de manera escalonada, siempre en correspondencia con el tiempo que dure cada cargo de elección popular. Esto quiere decir que no se renovará a la totalidad del PJF en cada proceso electoral.
Décimo. Si, de acuerdo con el Octavo transitorio, «el Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo», ¿quiere esto decir, entonces, que el proceso electoral de 2025 se llevará a cabo sin leyes que lo normen y lo regulen?, ¿no es eso ilegal? En estricto sentido no, ya que ese mismo artículo transitorio dispone que, mientras dichas regulaciones no sean legisladas, «se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto».
Contextualización mínima. Muchos de los aspectos que no quedan claros de la reforma tienen que ver con cuestiones procedimentales, antes que con el fondo de la materia. Y el que no se cuenten con Leyes reglamentarias y con reglamentos específicos para cada caso no hace en absoluto sencilla la tarea de imaginar, prever o anticipar la forma en la que estos cambios constitucionales se llevarán de manera efectiva a la práctica. Además, que el poder Legislativo cuente con hasta tres meses para legislar esos marcos normativos secundarios abre una ventana de tiempo demasiado amplia para sostener este grado de incertidumbre.
Por lo pronto, un par de cosas quedan medianamente claras: 1) hay un amplio cuerpo normativo que aún tiene que ser creado por el poder Legislativo federal, en el cual se le dará cauce a los muchos vacíos que plagan el nuevo articulado de la Constitución; 2) entre tanto no se legislen las disposiciones reglamentarias, serían las disposiciones en materia electoral ahora mismo vigentes las que podrían comenzar a conducir el proceso electoral a lo largo de los siguientes tres meses (suponiendo que en ese periodo de tiempo el Legislativo emita las reglamentaciones correspondientes en forma); 3) si el Legislativo no cumple con los plazos señalados en los transitorios de la Reforma, el riesgo que se corre es que, al final, todo el proceso electoral extraordinario (2024-2025) se lleve a cabo teniendo como marco normativo unas leyes que no fueron diseñadas para atender un proceso electoral del PJF, lo que, en última instancia, puede significar que éste se dé plagado de irregularidades, de ilegalidades, de delitos, que o bien tengan por resultado unas elecciones profundamente cuestionables, ilegítimas y corrompidas o bien den origen a un mar de impugnaciones que tengan la capacidad de tirar por la borda a la totalidad o a parte sustancial de la elección.
Ricardo Orozco
Internacionalista y posgrado en Estudios Latinoamericanos por la Universidad Nacional Autónoma de México. Integrante del Grupo de Trabajo sobre Geopolítica, integración regional y sistema mundial, del Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO). Premio Internacional Dr. Leopoldo Zea por la mejor tesis de Maestría sobre América Latina o el Caribe (2021) otorgado por el Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe, de la UNAM. Docente de Relaciones Internacionales en la UNAM.
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